Real Decreto nº 1611 de 30 de octubre de 1933

Última actualización:01-07-2021 12:43:32

Los primeros treinta años del siglo XX

En los primeros treinta años del siglo XX se produjo una progresiva "ampliación de horizontes" de las tareas del abogado fiscalista. Este fenómeno pasó en primer lugar por la extensión del patronazgo a distintos órganos del Estado (ley n° 485 de 14 de julio de 1907 y Real Decreto n° 1303 de 24 de noviembre de 1913), también por la elaboración por parte de la doctrina de el concepto de "persona jurídica pública", así como a los agentes y empleados del Estado ya las personas jurídicas públicas por hechos relacionados con el servicio prestado (Real Decreto 30 de diciembre de 1923 n. 2828). En segundo lugar, se introdujo una ley procesal ad hoc en materia de jurisdicción territorial, destinada a convertirse en uno de los pilares de la defensa del Estado ante los tribunales, al establecer el llamado "foro fiscal": para los casos en que un público administración fuera parte, el juez competente es el del lugar en el que se encuentra la oficina del Abogado Fiscal en el distrito en el que se encuentra el juez que sería competente según las reglas ordinarias (RD 30 de diciembre de 1923 n. 2828). Entre otras cosas, esto permitió resolver la mayor parte de los problemas logísticos que hasta ahora habían inducido a la Avvocatura a seguir recurriendo sistemáticamente a la ayuda de los abogados del foro libre en juicios "fuera de lugar". Otra novedad importante se refería al sistema de notificación de los actos judiciales a las administraciones públicas, ya que se establecía la necesidad de notificación, bajo sanción de nulidad comprobable de oficio, en la Delegación de Hacienda del distrito donde se encuentra el juez (RD 30 de diciembre de 1923 núm. 2828).

La Ley Refundida aprobada con Real Decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611

La legislación relativa al Instituto, dictada durante los primeros años del siglo, encontró coordinación en la Ley Refundida aprobada con Real Decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611 : se llega a un diseño jurídico para la defensa del Estado y demás organismos públicos no estatales, centrado en un cuerpo jurídico que no sólo se interesara por la resolución favorable del litigio, sino que se orientara ante todo por una conducta defensiva siempre inspirados en la ponderación del interés último y general del Estado, asumidos para orientar y coordinar la acción a desarrollar en cada momento en la materia controvertida específica. Recordamos la idea de que el sistema legislativo para la defensa del Estado y de los organismos públicos debe ser considerado como un complejo fenómeno administrativo-organizativo de derecho sustantivo, que no puede por tanto situarse únicamente en la dimensión procesal; existía una fuerte y sólida relación entre el órgano defendido, la Abogacía del Estado y la organización estatal-general, relación que constituía un sistema administrativo completo, regulado a través de la asunción de responsabilidades político-jurídicas particulares relacionadas con la gestión y coordinación de conflictos. En esencia, la Abogacía del Estado se concibió como un elemento de conexión y mediación de múltiples organismos públicos a ser defendidos y tutelados en correlación con el fin último que persigue el Estado. Desde este punto de vista, más allá de la utilidad práctica de una respuesta profesional adecuada a las citadas necesidades, la Abogacía del Estado, como órgano que de forma conjunta en todo el territorio nacional prestaría la defensa y el asesoramiento jurídico de todas las administraciones estatales centrales y periféricas y de las entidades vinculadas a ellos ha significado, constituido una herramienta indispensable para favorecer el proceso de unidad del "estado de derecho".