Ley 20 junio 1955, n. 519
Cambios en el régimen jurídico de la Abogacía del Estado.
(Diario Oficial N° 149, 1 de julio de 1955, Serie General)
La Cámara de Diputados y el Senado de la República han aprobado;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PROMOVER
la siguiente ley:
Artículo 1
El nombramiento de abogado suplente se confiere previo concurso de examen teórico y práctico, al que podrán ser admitidos:
- los pertenecientes a la función de fiscales del Estado, con al menos dos años de servicio (1) ;
- los magistrados del poder judicial con calificación no menor de adjunto judicial (1) ;
- los jueces militares que habiendo cumplido tres años de servicio, incluido el período de formación, hayan obtenido el nombramiento de fiscal militar adjunto de segunda clase;
- los magistrados del Tribunal de Cuentas que hayan obtenido la calificación de diputado en referéndum durante al menos un año y que, con anterioridad a su entrada en funciones, hayan sido inscritos en el registro de abogados o procuradores;
- abogados regularmente inscritos en el registro en la fecha de la convocatoria de concurso, con antigüedad en el registro no menor de seis años y que no hayan excedido la edad de treinta y cinco (2) años.
No se exige la antigüedad mínima a los pertenecientes a las categorías a que se refieren las letras a), b), c) y d), que antes de asumir sus funciones en sus respectivos cargos ya estuvieran en posesión de los requisitos a que se refiere la letra E).
Artículo 2
Quienes, perteneciendo durante al menos un año a alguna de las tres primeras categorías señaladas en el artículo anterior, ya hayan formado parte de alguna de las otras cuatro categorías señaladas en el mismo artículo, podrán acumular los períodos de antigüedad exigidos para cada una de ellas. categoría, siempre que el período total resultante de la acumulación no sea inferior a tres años.
En los concursos para el nombramiento de abogado suplente, los candidatos admitidos a las pruebas orales obtienen la elegibilidad cuando hayan obtenido no menos de ocho décimas en cada una de ellas.
Artículo 3
Los abogados del Estado se dividen en:
- abogado general;
- Abogados Generales Adjuntos;
- abogados generales adjuntos;
- abogados adjuntos;
- abogados suplentes.
Se suprime el título de abogado suplente del Estado de segunda clase y se aumentan los cargos correspondientes al título de abogado suplente de primera clase, que toma la denominación de abogado suplente, y se compone de sesenta y nueve unidades.
A los abogados que actualmente cuenten con la calificación suprimida por el párrafo anterior, se les asigna el salario actualmente fijado para los abogados suplentes de primera.
Los actuales abogados suplentes del Estado de segunda clase se inscriben en el cargo de abogado suplente por orden de antigüedad en el cargo.
Artículo 4
El número de Abogados Generales Adjuntos del Estado queda fijado en seis.
El primer párrafo del art. 7 del decreto legislativo 2 de marzo de 1948, n. 155, se sustituye por el siguiente: "La Comisión Permanente de Abogados y Procuradores del Estado se compone del Abogado General del Estado, que la preside, y de los cuatro Abogados Generales Adjuntos superiores del Estado".
Artículo 5
Se suprime el papel de los fiscales estatales de distrito. Se amplían los puestos previstos por la plantilla a los de Abogado General Adjunto, cuya función queda fijada en un total de cincuenta y tres unidades.
Los fiscales actualmente inscritos en el registro de fiscales serán trasladados al fiscal suplente, ocupando su lugar en relación con la antigüedad del registro original.
El cargo de fiscal y secretario general de la Fiscalía General del Estado se confiere a los abogados generales adjuntos por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado. La indemnización establecida por la tabla D adjunta a la ley 24 de mayo de 1951, n. 392, y enmiendas subsiguientes, para abogados estatales de distrito.
Lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del acto refundido aprobado por el real decreto núm. 1611.
Artículo 6
En el primer párrafo del art. 1 del decreto legislativo 8 de marzo de 1945, n. 102, se suprimen las palabras "de un grado no inferior al cuarto".
Los abogados del Estado que no hayan ejercido efectivamente, inicialmente, por lo menos durante tres años, las funciones de un instituto no pueden ser separados de su cargo.
El cargo fuera de la oficina no puede durar más de tres años consecutivos y no se permite la reubicación fuera de la oficina hasta después de por lo menos dos años de servicio efectivo en el instituto.
Los abogados del Estado actualmente en retiro, que ya hayan cumplido o vayan a cumplir tres años en el cargo, podrán permanecer en él por un plazo máximo de seis meses, respectivamente, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, o desde el cumplimiento de los tres -período de años.
Artículo 7
En los concursos para el nombramiento de fiscal auxiliar se preferirá, con igual mérito, a los candidatos que hayan cumplido el período prescrito de ejercicio de la abogacía en la Abogacía del Estado. En su defecto, se aplican las disposiciones generales sobre cualificaciones preferentes para el acceso al empleo público.
Quienes no hayan obtenido dos veces la elegibilidad en el examen de competencia antes mencionado no serán admitidos a otras competencias.
Las funciones de secretario de la comisión examinadora también pueden ser encomendadas a un abogado del Estado.
Artículo 8
Los fiscales estatales se dividen en:
- fiscales principales;
- abogados;
- fiscales adjuntos;
- fiscales adjuntos.
El fiscal jefe recibe el sueldo inicial fijado actualmente para los fiscales jefes adjuntos y, después de cuatro años de antigüedad en el grado, el sueldo y los incrementos de cuatro años posteriores fijados actualmente para los fiscales jefes.
El abogado recibe el salario inicial establecido actualmente para los fiscales de segunda clase y, luego de cuatro años de antigüedad en el grado, el salario y los incrementos de cuatro años posteriores establecidos actualmente para los fiscales de primera clase.
El salario fijado actualmente para los fiscales de tercera clase se atribuye al fiscal adjunto y el salario fijado para los fiscales agregados de primera clase se atribuye a los fiscales auxiliares. Para los ascensos a fiscal jefe ya fiscal se aplican las normas vigentes, respectivamente, para los ascensos a fiscal jefe adjunto y fiscal de segunda clase.
Artículo 9
Los Fiscales Jefe Adjuntos actuales están inscritos en el rango de Fiscal Jefe por orden de antigüedad. Se les atribuye, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el salario previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, computando como alcanzado en la nueva calificación la antigüedad alcanzada por ellos en el cargo de fiscal jefe adjunto. Los actuales fiscales de primera clase asumen la condición de procuradores. Los fiscales adjuntos de primera y segunda clase, actualmente en servicio, asumen la condición de fiscales adjuntos y se les atribuye el salario correspondiente.
Artículo 10
La tabla adjunta reemplaza la tabla anexa al decreto legislativo 2 de marzo de 1948, n. 155.
Artículo 11
El cargo anual de 56.000.000 liras que se deriva de la aplicación de esta ley se cubrirá con una reducción de la misma cantidad de los fondos registrados en el capítulo no. 516 del presupuesto del Ministerio de Hacienda para el ejercicio 1954-55 y correspondiente al ejercicio 1955-56.
Se autoriza al Ministro de Hacienda a disponer, con sus propios decretos, las modificaciones presupuestarias necesarias.
Mesa de Abogados del Estado
Calificación | Numero de asientos |
---|---|
Fiscales Jefes | 10 |
fiscales | 20 |
Fiscales Adjuntos | 20 |
fiscales adjuntos | 10 |
Total | 60 |
Esta ley, con el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de leyes y decretos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarla y hacerla observar como derecho estatal.
Nota:
(1) Carta sustituida por el art. 2, L. 23 de noviembre de 1966, n. 1035.
(2) Letra modificada por el art. 5, párrafo 3, L. 24 de febrero de 1997, n. 27