Normativa de interés

Decreto Legislativo 2 de marzo de 1948, n. 155

Modificaciones al régimen jurídico de la Abogacía del Estado

(Diario Oficial No. 70, 24 de marzo de 1948, Serie General)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Dado el art. 4 del decreto-ley de 25 de junio de 1944, n. 151, con las modificaciones que le ha hecho el art. 3, primer párrafo, del decreto legislativo de 16 de marzo de 1946, n. 98; Dadas las disposiciones transitorias I y XV de la Constitución; Dado el art. 87, párrafo quinto, de la Constitución; A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros, Primer Ministro Secretario de Estado, de acuerdo con los Ministros de Gracia y Justicia y de Hacienda;

PROMOVER

el siguiente decreto legislativo, aprobado por el Consejo de Ministros con resolución de 12 de febrero de 1948:

Artículo 1

El examen para los puestos de abogado suplente de 2ª clase tiene lugar en Roma y consta de cuatro pruebas escritas y dos orales. Las pruebas escritas consisten en:

  1. en la redacción de un acto defensivo de derecho y de procedimiento civil;
  2. en el desarrollo de un tema teórico en derecho civil con referencia al derecho romano;
  3. en la redacción de un acto defensivo o en el desarrollo de una cuestión teórica, a juicio de la comisión examinadora, en derecho administrativo o tributario;
  4. en la redacción de un acto defensivo o en el desarrollo de una cuestión teórica, a juicio de la comisión examinadora, en derecho y procedimiento penal.

Las pruebas orales consisten en:

  1. en un examen sobre las siguientes materias: derecho civil, procesal civil, derecho laboral, derecho social, derecho autonómico y derecho comunitario europeo, derecho penal, procesal penal, derecho constitucional, derecho administrativo, derecho fiscal, contabilidad del estado, derecho eclesiástico, derecho público y derecho internacional privado y derecho romano (2);
  2. en la defensa oral relativa a un litigio judicial, cuyo objeto deberá ser comunicado al candidato con veinticuatro horas de antelación.

Las dos pruebas orales deben realizarse para cada candidato en días diferentes. La clasificación de los competidores se determina por la suma de los puntos reportados en las pruebas escritas y orales.

Artículo 2

La Comisión de selección de los concursos para los cargos de abogado adjunto está presidida por un abogado general adjunto designado por el Abogado General.

Artículo 3

Los concursos para acceder a las funciones de la Abogacía del Estado o para los ascensos a conferir mediante oposición son convocados por el Abogado General del Estado, quien también designa a los miembros y secretarios de las Comisiones Examinadoras, por regla de los artículos 15 y 16. del real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1612, para aprobar los rankings y decidir, con medidas definitivas, sobre las querellas propuestas contra ellos.

Artículo 4

Los fiscales de segunda clase son designados exclusivamente previo concurso de oposición, de conformidad con el segundo párrafo del art. 32 del acto refundido aprobado con real decreto núm. 1611.

Artículo 5

Los ascensos a fiscal jefe adjunto y fiscal jefe se hacen exclusivamente por elección.
Antes de proceder al escrutinio de los ascensos a conferir por elección, tanto en la función de abogados como en la de fiscales, la Comisión de Personal podrá acordar que los candidatos sean invitados a exponer, en un plazo adecuado, diez trabajos de consultoría y defensa elaborados arriba en el último año.
Cada miembro de la Comisión de Personal tiene diez puntos.
La suma de los puntos atribuidos a cada scrutinando determina la clasificación.
En caso de igualdad de puntos, tienen preferencia los candidatos pertenecientes a las siguientes categorías, en el orden en que se indican:

  1. condecorado con valor militar;
  2. mutilados o inválidos de guerra;
  3. herido en combate;
  4. condecorado con la cruz por mérito de guerra u otra certificación especial por mérito de guerra;
  5. luchadores;
  6. el de mayor antigüedad en el grado.

Como resultado de la clasificación de todos los candidatos escrutados, la Comisión forma la lista y declara que el primer clasificado puede ser promovido dentro del número de plazas que se le asigne por elección.

Artículo 6

Los abogados y fiscales que hayan comunicado una sanción disciplinaria no podrán ser promovidos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha en que se cometió la falta disciplinaria.

Artículo 7

La Comisión Permanente de Abogados y Procuradores del Estado está compuesta por el Abogado General del Estado, que la preside, y los cuatro Abogados Generales Adjuntos del Estado (3).
Cuando sea necesario proceder a los nombramientos de conformidad con el art. 31 del acto refundido aprobado por real decreto núm. 1611, forma parte de la Comisión un magistrado de grado no inferior al de consejero de la Corte de Casación, designado por el Ministro de Gracia y Justicia.
El Secretario General de la Abogacía del Estado interviene en la Comisión como secretario; tiene voto deliberativo en los asuntos relativos a la orden y al personal subordinado, y tiene voto consultivo en los demás asuntos.
En caso de ausencia o impedimento del Abogado General del Estado, la Comisión es presidida por el Abogado General Adjunto de más antigüedad.

Artículo 8

Los Abogados Generales Adjuntos del Estado asisten al Abogado General del Estado en las facultades que éste haya establecido para cada uno de ellos.
El Abogado General Adjunto senior reemplaza al Abogado General en caso de impedimento o ausencia.
El Secretario General de la Abogacía del Estado asiste al Abogado General en el ejercicio de sus funciones y supervisa la tramitación de los asuntos administrativos.

Artículo 9 (4)

Para los abogados suplentes, para los abogados suplentes o para los fiscales del Estado, se levanta un informe informativo para el mes de enero de cada año, en el que se debe demostrar la conducta inferida de la observancia de las normas disciplinarias, de la moral, de la el carácter, por el cumplimiento de los deberes oficiales y por la estima que goce en el cargo y en los círculos judiciales y forenses; capacidad y cultura general y profesional; laboriosidad y rendimiento; el espíritu de iniciativa; aptitud para cargos ejecutivos; el número de asuntos de consulta y controversias tramitadas durante el año, con indicación de los asuntos a que se refieren.
El informe informativo es elaborado por el Fiscal General del Estado para el personal perteneciente a las distintas Delegaciones y por el Fiscal General Adjunto de mayor antigüedad para el perteneciente a la Fiscalía General del Estado.
Para los abogados y procuradores trasladados durante el año, cada jefe de despacho deberá elaborar informes separados.

Artículo 10

Las normas del reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1612, relativo a las notas de calificación.
Se otorgan para el personal perteneciente a la Fiscalía General del Estado por el Secretario General, y para el personal perteneciente a las Fiscalías por el Fiscal General.
Las disposiciones relativas al nombramiento de personal subordinado y agentes técnicos, para ejercer la facultad prevista en el último párrafo del art. 31 del reglamento aprobado con real decreto núm. 1612, así como las relativas a los ascensos, traslados, ceses en el servicio y en general a la carrera del citado personal sean adoptadas por el Abogado General del Estado.

Artículo 11

Los compromisos y órdenes de gasto relativos a la Abogacía del Estado, dentro de los límites de los fondos asignados en el presupuesto, así como las órdenes de pago son emitidos y firmados por el Abogado General del Estado. Se mantiene la competencia de la Oficina Central de Contabilidad del Ministerio de Hacienda.

Artículo 12

El cuadro anexo al real decreto núm. 120, y modificado con el art. 2 del decreto teniente del 26 de marzo de 1946, n. 158, se sustituye, en lo que se refiere a la función de los abogados y de los procuradores, por el cuadro anexo a este decreto, firmado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Hacienda. Este decreto, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de leyes y decretos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarla y hacerla observar como derecho estatal.

Nota:

  1. Ratificado por el art. single, L. 17 de abril de 1956, n. 561.
  2. Letra modificada por el art. 6, L. 3 de abril de 1979, n. 103.
  3. Párrafo sustituido por art. 4, L. 20 de junio de 1955, n. 519.
  4. De acuerdo con el arte. 3, párrafo 7, L. 3 de abril de 1979, n. 103, el informe de calificación previsto por estas disposiciones fue abolido para los abogados del Estado a partir del 1 de enero de 1979.